VOLUMEN: XII  NÚMERO: 32-33

VIOLENCIA EN EL MENOR. LA DIMENSIÓN JUDICIAL

 

Gema García Hernández

 

 

 

INTRODUCCION

 

         Resulta especialmente difícil realizar una ponencia en el ámbito universitario cuando el auditorio esta compuesto por profesionales del mundo de la psicología. El hecho de que estas II Jornadas de Psicología Experimental organizadas por Francisco Palmero aborden el tema de “Violencia y Sociedad” dice mucho de la necesidad de una mayor proximidad entre el mundo del Derecho y el mundo de la Psicología, pues ciertamente aunque sea desde órbitas muy distintas no nos encontramos tan distantes y esto es algo que el día a día nos demuestra.

      En el ámbito de la jurisdicción de menores se plantea seguramente la superficie donde existe mayor intersección entre ambos esferas pues en este procedimiento, por imperativo legal, es imprescindible la elaboración de un informe respecto a las circunstancias del menor. Como no podía ser de otra manera, este informe esta elaborado por el Equipo Técnico compuesto por especialistas, psicólogos entre otros.

     No pretendo con esta ponencia sino realizar una exposición que sobrevuele el procedimiento con la sana intención de provocar vocaciones para la integración en esos Equipos Técnicos y promover lo que seguramente será un interesante coloquio.

 

I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR.

 

            El artículo 1 de la LO 5/2000 establece, “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”, por lo que cualquier elucubración que se realice respecto a los márgenes de la competencia en material de justicia juvenil se ceñirá al plano meramente teórico. La ley pone los límites y la actual polémica relativa a la conveniencia de ampliar estos márgenes es una cuestión que se plantea en el ámbito de la política judicial como amplio debate que está en las agendas, como punta de lanza de algunos políticos en las campañas electorales y también, por qué no entrar en ello, como cuestión espinosa en los encuentros de Fiscales de Menores. Por mi parte, en las ocasiones en las que se me ha planteado la ocasión de pronunciarme siempre lo he hecho en el sentido de considerar la conveniencia de rebajar la edad penal a los 12 años, en la consideración de que la regulación actual prevista en el artículo 3 LORRPM “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.” No me parece que este resultando eficaz. Según los datos de la Memoria de la Sección de Menores relativa al año 2007 un 25 por ciento de los menores denunciados eran menores de 14 años, en ocasiones no era la primera vez que estos menores eran objeto de diligencias policiales. Nos encontramos pues ante un fenómeno social que produce una gran alarma social y frente al cual hemos de aplicar la ley pero mantener una actitud de denuncia.

 

II.-PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA LEY DEL MENOR.

 

-       Superior interés del menor. Esta es una expresión utilizada en nuestro derecho para referirnos a un instrumento que nos facilita la ley y que debe servir como criterio hermenéutico para que en cada momento la aplicación que hagamos de ella sea la más acorde a las circunstancias de cada menor.

-       Intervención mínima. Frente a la cada vez mayor judicialización de los hechos, la Ley del Menor concede un amplio margen de confianza a los operadores del derecho, dotándonos de medios con los que flexibilizar e incluso poner fin al proceso caso de ser ese el interés del menor En este sentido el desistimiento, recogido artículo 18 LORRPM “El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.” O la mediación que posteriormente veremos.

-        Limitación del acceso al procedimiento de la acusación particular, aún cuando la LO 8/2006 ha introducido reformas tendentes a ampliar la capacidad de intervención de la acusación en el procedimiento de menores todavía no es equiparable al procedimiento de adultos.

-       Principio de unidad del expediente, artículo 20 LORRPM “El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos”,  así como secreto de este artículo 24 LORRPM “El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada”.

-       Principio de reparación del daño causado y responsabilidad solidaria del menor junto a sus padres, tutores, guardadores y curadores, artículo 61 LORRPM “La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

-       La especialidad de Jueces, Fiscales y Abogados, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 4ª.

-        

III.- COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES

 

           Señala el artículo 2 LORRPM “Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar las sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores.

 Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.”

     Por lo tanto en nuestra jurisdicción de Menores se va a llevar a cabo por primera vez en nuestro país la reforma procesal que en el ámbito de adultos se pretende revolucionaria, la instrucción la practica el Ministerio Fiscal quedando el Juzgado de Menores como sentenciador y ejecutor de la sentencias. Este extremo es muy relevante pues se trata de una jurisdicción en relación a la cual los graves dilemas relativos a la independencia del Ministerio Fiscal no se han planteado y los escollos que pudiera haber respecto a la existencia de medios han sido resueltos.

     Los Juzgados de Menores tienen así mismo competencia conforme al artículo 23.3 LORRPM  “El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada”. Es decir, las entradas y registros, intervenciones telefónicas, apertura de correspondencia…en la medida que afectan a derechos fundamentales precisan para su limitación de intervención judicial.

 

IV.-LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

 

        De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 LORRPM “Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento”. Y conforme al artículo 23 LORRPM “La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa”, por lo que podemos sistematizar la labor del Ministerio Fiscal de la siguiente manera,

a.    La defensa de los derechos de los menores.

b.    La dirección de la investigación de los hechos.

c.    El impulso del procedimiento

d.    La instrucción tendrá por objeto:

-       valorar la participación del menor.

-       proponer medidas de contenido educativo y sancionador, pudiendo acordar el desistimiento de la incoación de expediente o dar traslado al equipo de mediación para la resolución del incidente por esta vía.

 

V.- LA DETENCIÓN DEL MENOR.

 

              Regulada en el artículo 17 LORRPM presenta diferencias respecto a la detención de adultos:

a)    Notificación inmediata de la detención a los legales representantes del menor y Ministerio Fiscal.

b)    La presencia del Letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.

c)    Lugar de custodia,  los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

d)    Plazos. Máximo de veinticuatro horas para ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal dispone de cuarenta y ocho horas a partir de la detención para decidir sobre libertad, desistimiento, o sobre la incoación del expediente, poniéndolo a disposición del Juez de Menores instando las medidas cautelares.

e)    Habeas Corpus (Ley Orgánica 6/1984) El artículo 17.4 de la Constitución  dice que la Ley regulará un procedimiento de habeas corpus a fin de poner inmediatamente a disposición judicial a toda persona detenida ilegalmente. El artículo 17.6 LORRPM señala “El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido”.

 

VI.- LOS DERECHOS DEL MENOR EN EL EXPEDIENTE.

 

     De conformidad con lo previsto en el artículo 22 LORRPM, el menor expedientado tendrá los siguientes derechos:

“Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a:

  1. Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.

  2. Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.

  3. Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias

  4. Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.

  5. La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, sí el Juez de Menores autoriza su presencia.

  6. La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.”

 

        De los anteriores apartados el más polémico ha sido el b) relativo a la entrevista previa con el Letrado, debido a la falta de tradición en nuestro país de la existencia de la “entrevista previa”. A día de hoy la misma se viene produciendo con total normalidad y la confianza en estos profesionales se ve reforzada por las declaraciones de los menores. Resulta evidente que en este punto resulta de singular importancia la especialidad de los Letrados.

 

VII.- EL DESISTIMIENTO DE INCOACIÓN DE EXPEDIENTE.

 

     Como señalaba más arriba el desistimiento constituye un instrumento imprescindible para poder hablar de principio de intervención mínima. La redacción del artículo 18 LORRPM establece unos márgenes al mismo a fin de controlar su uso “El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.

         No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley”.

       Por lo que podemos señalar como requisitos imprescindibles para poder poner en marcha el desistimiento:

                      -   Que se trate de delitos menos graves sin violencia a o intimidación en las personas, o faltas.

-       Que no haya cometido anteriormente hechos de la misma naturaleza.

        Se viene produciendo el desistimiento para los supuestos de faltas, de hurto, amenazas…y  también en supuestos de delitos menos graves valorándose especialmente el comportamiento del menor posterior a los hechos, arrepentimiento, reparación del daño o perjuicio…

 

VIII.- EL EQUIPO TÉCNICO.

                  

            El Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Menor establece en el artículo 4  la composición del Equipo Técnico y su función “Los equipos técnicos estarán formados por psicólogos, educadores y trabajadores sociales cuya función es asistir técnicamente en las materias propias de sus disciplinas profesionales a los jueces de menores y al Ministerio Fiscal”

        La importancia del informe del Equipo Técnico viene reflejada en el artículo 27 LORRPM al establecer “Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquel sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.

2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención”.

 

IX.- SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE POR CONCILIACIÓN O REPARACIÓN.- LA MEDIACION.

 

El Real Decreto 1774/2004 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Menor  en su artículo 5 establece el procedimiento para llevar a cabo la mediación.

      “1. En el supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se procederá del siguiente modo:

a) Si el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes o a instancia del letrado del menor, apreciara la posibilidad de desistir de la continuación del expediente, solicitará del equipo técnico informe sobre la conveniencia de adoptar la solución extrajudicial más adecuada al interés del menor y al de la víctima.

b) Recibida la solicitud por el equipo técnico, citará a su presencia al menor, a sus representantes legales y a su letrado defensor.

c) El equipo técnico expondrá al menor la posibilidad de solución extrajudicial prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y oirá a sus representantes legales. Si, con audiencia de su letrado, el menor aceptara alguna de las soluciones que el equipo le propone, a ser posible en el mismo acto, se recabará la conformidad de sus representantes legales.

Si el menor o sus representantes legales manifestaran su negativa a aceptar una solución extrajudicial, el equipo técnico lo comunicará al Ministerio Fiscal e iniciará la elaboración del informe al que alude el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

d) El equipo técnico se pondrá en contacto con la víctima para que manifieste su conformidad o disconformidad a participar en un procedimiento de mediación, ya sea a través de comparecencia personal ante el equipo técnico, ya sea por cualquier otro medio que permita dejar constancia.

Si la víctima fuese menor de edad o incapaz, este consentimiento deberá ser confirmado por sus representantes legales y ser puesto en conocimiento del juez de menores competente.

e) Si la víctima se mostrase conforme a participar en la mediación, el equipo técnico citará a ambos a un encuentro para concretar los acuerdos de conciliación o reparación. No obstante, la conciliación y la reparación también podrán llevarse a cabo sin encuentro, a petición de la víctima, por cualquier otro medio que permita dejar constancia de los acuerdos.

f) No siendo posible la conciliación o la reparación directa o social, o cuando el equipo técnico lo considere más adecuado al interés del menor, propondrá a este la realización de tareas socioeducativas o la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

g) El equipo técnico pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal el resultado del proceso de mediación, los acuerdos alcanzados por las partes y su grado de cumplimiento o, en su caso, los motivos por los que no han podido llevarse a efecto los compromisos alcanzados por las partes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Si, conforme a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el equipo técnico considera conveniente que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, informará de tal extremo al Ministerio Fiscal y al letrado del menor. Si este apreciara la posibilidad de desistir de la continuación del expediente, solicitará del equipo técnico informe sobre la solución extrajudicial más adecuada y se seguirán los trámites previstos en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en este artículo podrá ser aplicable al procedimiento de mediación previsto en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sin perjuicio de la competencia de la entidad pública y de lo dispuesto en el artículo 15 de este reglamento. Las referencias al equipo técnico hechas en este artículo se entenderán efectuadas a la entidad pública cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.7 de este reglamento, dicha entidad realice las funciones de mediación”.

             

X.-LAS MEDIDAS QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE MENORES.

 

              El procedimiento de menores es fundamentalmente educativo y precisamente esta vertiente educativa entraña la correlativa imposición de un castigo, de una sanción o, como se denomina en esta jurisdicción, de una medida. La diferencia básica con la jurisdicción de adultos es radica en la posibilidad de que estas medidas no son inamovibles. De su cumplimiento o incumplimiento, de la evolución del menor durante la duración de las mismas, de los informes que se vayan elaborando por los técnicos encargados, la medida puede modificarse o incluso dejarse sin efecto. Esta “evolución” de la medida posibilita que el menor encuentre un mayor aliciente al efectivo cumplimiento de la medida y encierra uno de los secretos del éxito procedimiento de menores.

 

A-   Medidas Cautelares.   

 

        Señala el artículo 28 LORRPM en la redacción tras la LO 8/2006 que “El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima”.

          Se trata de la solicitud al Juez de Menores de que imponga una medida al menor, respecto del cual hay elementos bastantes para considerar que ha realizado unos hechos, en tanto se lleva a cabo la celebración de la audiencia, el juicio de menores.

         Se han de dar determinados supuestos, la existencia de riesgo de fuga del menor, que obstaculizará la investigación o  pondrá en riesgo a la víctima. También se valorará el riesgo de que el menor repita hechos como los supuestamente realizados, caso de menores reincidentes en robos, o que haya amenazado con volver a agredir a la víctima…Junto a estos elementos se tiene muy en cuenta el interés del menor, considerado en este punto como la situación personal, familiar y social del menor que aconseja que este reciba una atención específica en un contexto normativizado.

           Dichas medidas podrán consistir en:

-       internamiento en centro en el régimen adecuado.

-        libertad vigilada.

-        prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.

-        o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

        El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. Las restantes medidas carecen de plazo, pudiendo durar hasta el momento en que recaiga sentencia firme.

 

B.- Medidas que se pueden imponer al menor en sentencia.

 

Al Ministerio Fiscal le corresponde, una vez concluida la investigación de los hechos, solicitar al Juzgado que acuerde el archivo del expediente, si no se ha podido determinar el autor o la participación del menor en los hechos, o formular el escrito de alegaciones, es decir, la acusación al menor por su presunta participación.

Tras la celebración del juicio puede recaer sentencia absolutoria o condenatoria. En este último caso la sentencia impondrá una medida al menor, siendo más amplio el catálogo de medidas que las que hemos visto en el supuesto de medidas cautelares.

Señala el artículo 27.3 LORRPM, “Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor”, siendo por ello imprescindible la valoración realizada por el Equipo Técnico en su informe.

 

a)    Privativas de libertad:

 

-  Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

-  Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida.

-  Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

-  Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

- Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.

 

Las medidas de internamiento se desarrollan en dos fases internamiento- libertad vigilada en aras a una paulatina reinserción antes de obtener la libertad definitiva.

 

b)   No privativas de libertad

 

- Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan.

-  Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

- Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:

                             - Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

                            -   Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

                           -   Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

                           -   Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

                           -      Obligación de residir en un lugar determinado.

                           -  Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

                           -   Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica

1/1996.

 - La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

- Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

- Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.

- Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

- Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

- Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.

- Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.

 

 

 

 


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